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Artículo 171 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151649.

Texto oficial

Artículo 171° Las instituciones de previsión estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. La Superintendencia de Seguridad Social cuidará de que las instituciones de previsión cumplan con esta obligación en la forma requerida.