Texto oficial
Artículo 2° En idéntica forma y en el mismo plazo, el
Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta
Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Junta
Locales de Beneficencia los bienes de éstas no destinados
al funcionamiento de sus servicios y que legalmente puedan
ser enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus
dueños en acciones de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios. Esta sociedad deberá
construir y dotar hospitales en los lugares y en la forma
que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
La enajenación a que se refiere el inciso precedente
deberá ajustarse a las condiciones fijadas por el
propietario de los bienes.