Texto oficial
Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de
imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la
letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de
seiscientas semanas en el período comprendido entre la
vigencia de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este
mínimo se aumentará anualmente de acuerdo con la escala
siguiente:
Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas;
Año 1954: Seiscientas ochenta semanas;
Año 1955: Setecientas veinte semanas;
Año 1956: Setecientas sesenta semanas:
Año 1957: Ochocientas semanas.
La condición de densidad establecida en la letra c) del
artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir
del 1° de enero de 1957.