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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 3

Dispone normas sobre remuneraciones en universidades chilenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 146983 / 9021068.

Texto oficial

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 389 del Estatuto Administrativo, D.F.L. Nº 338, de 1960, y en los artículos 59 del D.F.L. Nº 1, de 1971, del Ministerio de Educación, y 57 del D.F.L. Nº 2, del mismo año y Ministerio, al personal de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, respectivamente, no les serán aplicables los artículos 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y 17, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, ni el D.F.L. Nº 390, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Con todo, los funcionarios de las referidas Universidades que, de acuerdo a las normas que se declaran no aplicables al personal de las mismas, tenían cumplidos a la fecha de publicación de este texto legal todos los requisitos para tener derecho a jubilar con el total de la última remuneración imponible, conservarán este derecho.