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Artículo 3 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256056.

Texto oficial

Art. 3.° El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la plantacion de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de quince metros y la concesion de permisos para ocuparlos con vias ferreas. En los reglamentos especiales que sobre la materia puedan tambien dictar las municipalidades, se observarán las normas fijadas en el reglamento dictado por el Presidente de la República. Las municipalidades respectivas quedan encargadas de velar por la aplicacion y cumplimiento de la reglamentacion del tránsito en los caminos públicos.