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Artículo 4 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256058.

Texto oficial

Art.4 o Se prohibe conducir aguas de particulares dentro del trazado de los caminos públicos siguiendo su direccion u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe. Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se lleven para riegos, solo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la estension indispensable para poderlas atravesar, dada la topografia o configuracion del terreno, y deberá cruzarlos en acueductos y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construidos de materiales sólidos con arreglo a las normas que fije el Presidente de la República en conformidad al articulo 12. Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservacion serán costeadas por los dueños de las mismas aguas. En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán las que determine el gobernador de acuerdo con la junta departamental, dentro del plazo que se fije, que no podrá exceder de dos años, procediéndose en los demas en conformidad al artículo 15.