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Artículo 5 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256059.

Texto oficial

Art. 5.o En los canales existentes dentro del trazado de los caminos públicos no podrán ejecutarse en adelante otras obras, que las de mera conservacion. Las obras de profundizacion o ensanche de dichos canales solo podrán ejecutarse con permiso especial del gobernador, de acuerdo con la junta departamental, siempre que no pongan en peligro la seguridad de los caminos y que las obras no se realicen hacia el centro de los mismos. La disposicion del inciso anterior se aplicará tambien a los canales próximos a los caminos aunque no ocupen su trazado y a los que crucen un camino público.