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Artículo 7 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256061.

Texto oficial

Art. 7.o Los propietarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. El gobernador, de acuerdo con la junta departamental, determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los articulos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.