Texto oficial
Art. 10. Los predios rústicos deberán permitir la estraccion de tierra, arena, piedras y demas materiales análogos que fueren necesarios para la construccion y conservacion de los caminos y que existieren dentro de sus propiedades. Para determinar el punto de donde deben estraerse estos materiales, se oirá al propietario respectivo.
Quedarán tambien sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los rios.
Para valorar estos materiales y la cuantia de los daños que pudieran causar su estraccion y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917.
Quedarán esceptuados de esta disposicion los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.