Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256064.

Texto oficial

Art. 10. Los predios rústicos deberán permitir la estraccion de tierra, arena, piedras y demas materiales análogos que fueren necesarios para la construccion y conservacion de los caminos y que existieren dentro de sus propiedades. Para determinar el punto de donde deben estraerse estos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán tambien sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los rios. Para valorar estos materiales y la cuantia de los daños que pudieran causar su estraccion y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en la lei número 3,313, de 29 de setiembre de 1917. Quedarán esceptuados de esta disposicion los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.