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Artículo 14 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256069.

Texto oficial

Art. 14. Las medidas que en conformidad al articulo precedente decretare el gobernador deberán tomarse de acuerdo con la Junta Departamental y se cumplirán no obstante cualquiera reclamacion que en contra ellas se interpusiere. Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras dentro del término de diez dias y se tramitarán breve y sumariamente, entre el reclamante y el Ministerio Público.