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Artículo 15 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256070.

Texto oficial

Art. 15. El gobernador hará notificar por oficio el decreto que dicte ordenando cumplir las medidas acordadas por la Junta departamental y fijará el plazo prudencial en que deben ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, el gobernador ordenará hacerlas a costa del deudor, en conformidad a un presupuesto aprobado por la misma Junta, previo aviso que se dara al interesado. La cuenta de los gastos que las obras orijinen, aprobada por la junta departamental, servirá de titulo ejecutivo para su cobro. El juicio se tramitará ante el Juzgado de Letras, cualquiera que sea su cuantía.