Texto oficial
Art. 16. Si por destruccion u obstruccion motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se imterrumpiere el tránsito en un camino, el gobernador, previo acuerdo de la junta departamental respectiva, podrá, para el solo efecto de restablecer el tráfico, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
Se esceptúan de esta disposicion los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, parques, huertos y viñedos.
Esta medida no podrá decretarse por mas de treinta dias; pero si el mal estado del camino y su reparacion impusieren un mayor plazo para su arreglo, podrá el Presidente de la República autorizar a la junta departamental para que prorrogue el término señalado por un plazo que no exceda de tres meses.
Para la avaluacion de los daños que se causaren a los dueños con la ocupacion se procederá, en conformidad a los trámites prescrito en la lei número 3,313 de 29 de setiembre de 1917.