Texto oficial
Art. 21. En cada departamento habrá una junta compuesta del gobernador, que la presidirá, del injeniero de la provincia, y donde no lo hubiere, de un injeniero designado por el Presidente de la República y de un delegado designado por cada junta comunal.
El injeniero de la provincia y donde no lo hubiere, el que nombre el Presidente de la República, podrá formar parte de todas las juntas departamentales de la provincia.
La junta departamental podrá elejir un vice-presidente.
Esta junta se reunirá por citacion del gobernador o a pedido de tres de sus miembros.
La junta podrá celebrar sesion con los que asistan y tomará sus acuerdos por mayoria absoluta de votos.
La espresada junta tendrá, en el territorio de su jurisdiccion, las siguientes atribuciones:
1.o Determinar qué caminos deben repararse o ejecutarse con sujecion al plan jeneral que dicte el Presidente de la República
2.o Fijar el monto de las sumas que, en conformidad al presupuesto que se forme, debe aplicarse a cada obra, distribuyendo los recursos que consultan los incisos b), c), d) y e) del articulo 25 de esta lei, con las limitaciones que el articulo 28 establece
3.o Ejercer la facultad que le acuerda el inciso 1.o del artículo 14.
Tendrá, ademas, respecto a los caminos a que se refiere el número 1.o de este artículo, las atribuciones que contienen los números 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del articulo 19.