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Artículo 21 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256076.

Texto oficial

Art. 21. En cada departamento habrá una junta compuesta del gobernador, que la presidirá, del injeniero de la provincia, y donde no lo hubiere, de un injeniero designado por el Presidente de la República y de un delegado designado por cada junta comunal. El injeniero de la provincia y donde no lo hubiere, el que nombre el Presidente de la República, podrá formar parte de todas las juntas departamentales de la provincia. La junta departamental podrá elejir un vice-presidente. Esta junta se reunirá por citacion del gobernador o a pedido de tres de sus miembros. La junta podrá celebrar sesion con los que asistan y tomará sus acuerdos por mayoria absoluta de votos. La espresada junta tendrá, en el territorio de su jurisdiccion, las siguientes atribuciones: 1.o Determinar qué caminos deben repararse o ejecutarse con sujecion al plan jeneral que dicte el Presidente de la República 2.o Fijar el monto de las sumas que, en conformidad al presupuesto que se forme, debe aplicarse a cada obra, distribuyendo los recursos que consultan los incisos b), c), d) y e) del articulo 25 de esta lei, con las limitaciones que el articulo 28 establece 3.o Ejercer la facultad que le acuerda el inciso 1.o del artículo 14. Tendrá, ademas, respecto a los caminos a que se refiere el número 1.o de este artículo, las atribuciones que contienen los números 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del articulo 19.