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Artículo 23 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256078.

Texto oficial

Art. 23. Tanto los miembros de las juntas comunales como los de las departamentales que tengan su orijen por eleccion de los mayores contribuyentes de las comunas, durarán en sus funciones por todo el tiempo que estuviere en vijencia la lista formada para la contribucion de haberes con arreglo a la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916. Los miembros de las juntas comunales designados por las municipalidades durarán en sus funciones el mismo periodo de tiempo que éstas. El reglamento que para la ejecucion y aplicacion de esta lei dictare el Presidente de la República, determinará la forma y condiciones en que se procederá a la designacion de los miembros de las juntas comunales y departamentales y a la eleccion de sus reemplazantes por muerte, renuncia u otra causa, de los que estuvieren en posesion de esos cargos.