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Artículo 24 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256079.

Texto oficial

Art. 24. Se mantendrán empleados permanentes que deberán residir en las inmediaciones de los caminos y a distancias que les permitan vijilar su conservacion y reparar a la brevedad posible los desperfectos que se ocasionen en la seccion que les corresponda. La inversion de fondos en el pago del personal queda sometida a la limitacion que establece el articulo 32. Las juntas comunales podrán invertir anualmente en las reparaciones a que se refiere el inciso 1.o de este articulo hasta el cinco por ciento de lo destinado a gastos para caminos en la comuna, debiendo rendir cuenta de la inversión de estos fondos, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.