Texto oficial
Art. 25. Las rentas para el servicio de caminos se formarán:
a) Con una contribucion anual de un medio por mil sobre el valor de tasacion de los predios urbanos u rurales efectuada en conformidad a la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916, que pagarán los propietarios de dichos predios.
Se esceptúan de esta disposicion los predios que estuvieren gravados con una contribucion especial de pavimentacion;
b) Con una suma equivalente al medio por mil sobre el valor de tasacion de los predios urbanos y rurales de acuerdo con la disposicion de la lei citada, con que contribuirá anualmente el Fisco;
c) Con las sumas con que contribuirán cada año las municipalidades y cuyo monto será igual al uno por mil del valor de tasacion de los predios ubicados en sus respectivas comunas, tasacion practicada de acuerdo con lo dispuesto en la lei a que se ha hecho referencia
d) Con el impuesto de patentes de minas que perciben las mumcipalidades, en la parte que debe destinarse al ramo de caminos, con arreglo a las disposiciones de la lei número 1,708, de 10 de noviembre de 1904
e) Con las multas impuestas a los infractores a la presente lei
f) Con las cantidades especiales que la lei de presupuestos de la nacion consigne para apertura y conservacion de caminos y vias fluviales, y adquisicion de herramientas, maquinarias y materiales para los trabajos de caminos
g) Con las cantidades estraordinarias que la misma lei de presupuestos consulte para la construccion y conservacion de los puentes carreteros;
h) Con las cantidades que proporcionen voluntariamente las muncipalidades o los particulares para el servicio de caminos.
En los casos del inciso anterior, el Fisco contribuirá con una suma igual al doble de las erogaciones municipales o particulares.