Texto oficial
Art. 26. Los dueños de inmuebles pagarán anualmente en las tesorerias fiscales del departamento respectivo y en las fechas indicadas en la presente lei, la cantidad correspondieute al dos mil del valor de tasacion de los inmuebles, cantidad que se distribuirá en la siguiente forma: medio por mil por la contribucion que deben los vecinos pagar en conformidad a la letra a) del articulo 25; uno por mil por la contribucion que debe pagar la municipalidad y medio por mil por la cuota que le corresponde al Fisco.
En caso de no haberse autorizado el cobro de la contribucion adicional fiscal, los pagos a que se refiere el inciso anterior serán solo de uno y medio por mil.
Las cantidades entregadas por los particulares y que correspondan al pago que deben efectuar el Fisco y la Municipalidad, servirán de abono a los dueños de los predios para el pago de la contribucion de haberes que deben hacer a la Municipalidad y de la contribucion adicional que deben hacer al Fisco, si ella existiere.
En caso de no haberse autorizado el cobro de la contribucion adicional fiscal, deberá consignarse en la lei anual de presupuestos una cantidad igual a la devengada por el Fisco en el año último y que hubiere proucido la contribucion de medio por mil sobre los haberes inmuebles, cantidad que se depositará en las tesorerías fiscales respectivas.
El impuesto de patentes de minas, en su parte correspondiente, las multas aplicadas a los infractores de la presente lei y las cantidades con que voluntariamente contribuyan los particulares y las municipalidades para el servicio de caminos, deberán tambien depositarse en las tesorerías fiscales respectivas.
Las tesorerías abrirán una cuenta especial para la recepcion, movimiento e imputacion de los fondos destinados a la construccion y conservacion de caminos.
El pago de los impuestos que establece esta lei se hará en las fechas fijadas por la lei número 3,091, de 13 de abril de 1916. El Presidente de La República podrá autorizar su cobro en la forma establecida por la lei número 3,294, de 25 de setiembre de 1917.
El cobro judicial, en caso que proceda, se hará en la forma establecida por las leyes de 20 de enero de 1883 y de 5 de setiembre de 1898.