Texto oficial
Art. 30. Las espropiaciones a que se refiere el artículo 17 no podrán exceder anualmente del diez por ciento del total de los fondos que en el año respectivo se reunan conforme al artículo 25.
Ley 3.611
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256086.