Saltar al contenido

Artículo 33 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256089.

Texto oficial

Art.33. Los fondos recaudados en un año y que no alcanzaren a invertirse, pasarán a una cuenta especial en las tesorerias fiscales respectivas, para incrementar los fondos de caminos del año siguiente.