Texto oficial
Art.33. Los fondos recaudados en un año y que no alcanzaren a invertirse, pasarán a una cuenta especial en las tesorerias fiscales respectivas, para incrementar los fondos de caminos del año siguiente.
Ley 3.611
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256089.