Texto oficial
Art. 34. Toda infraccion de la presente lei será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos, a menos que tenga señalada una sancion mayor por el Código Penal y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La multa será decretada por el gobernador y se hará efectiva desde luego y sin sujecion a trámite de ningun jenero.
El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sesto dia despues de la notificacion. La consignacion se hará en la tesoreria fiscal o municipal respectiva, y bastará pará acreditarla el correspondiente recibo o certificado del tesorero.
Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de suspension de su empleo por el término de quince dias.
Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del gobernador, dentro del plazo de seis dias, el decreto que la impuso tendrá la calidad de titulo ejecutivo contrá el cual no podrá hacerse valer escepcion a1guna.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignacion, el infractor tendrá el plazo de diez dias para reclamar ante el juez letrado en lo civil correspondiente, de la resolucion del gobernador.
La reclamacion se sustanciará en conformidad con las reglas del titulo XII, del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las sentencias que se dicten en estos juicios no serán susceptibles del recurso de casación.