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Artículo 35 de la Ley 3.611

Ley 3.611

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147194 / 7256092.

Texto oficial

Art. 35. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la lei intervencion en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad, la orden de ejecucion de las obras de reparacion de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en jeneral, denunciarán las infracciones a la presente lei.