Texto oficial
Art. 35. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la lei intervencion en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad, la orden de ejecucion de las obras de reparacion de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en jeneral, denunciarán las infracciones a la presente lei.