Texto oficial
Artículo 24.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar, dentro del plazo de ciento ochenta
días contados desde la fecha de publicación de esta ley,
un decreto con fuerza de ley que modifique el Capítulo VI
del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas,
establecido en el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de
1997.
La facultad que se otorga en virtud de la presente ley
comprenderá la de crear una asignación de carácter no
imponible, que no se considerará remuneración para los
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el
artículo 80 de la ley Nº 18.948.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá precisar el personal beneficiario y el porcentaje de
la asignación, y determinar qué parte de ésta regirá a
contar del 1 de enero de 1999, correspondiendo, en todo
caso, su monto total a contar del 1 de julio de 1999.
Las diferencias que se produzcan en las remuneraciones
del personal como consecuencia de la aplicación del decreto
con fuerza de ley que se dicte en ejercicio de la facultad a
que se refieren los incisos precedentes, se pagarán a
contar de las fechas antes indicadas, según corresponda.