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Artículo 24 de la Ley 19.646

Concede beneficios económicos al personal del servicio;de impuestos internos, del consejo de defensa del;estado, de la dirección de presupuestos y de las fuerzas;armadas, y dispone otras normas sobre racionalización;del sector hacienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 147663 · idParte: 8492973

Texto oficial

Artículo 24.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley, un decreto con fuerza de ley que modifique el Capítulo VI del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establecido en el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1997. La facultad que se otorga en virtud de la presente ley comprenderá la de crear una asignación de carácter no imponible, que no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá precisar el personal beneficiario y el porcentaje de la asignación, y determinar qué parte de ésta regirá a contar del 1 de enero de 1999, correspondiendo, en todo caso, su monto total a contar del 1 de julio de 1999. Las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del personal como consecuencia de la aplicación del decreto con fuerza de ley que se dicte en ejercicio de la facultad a que se refieren los incisos precedentes, se pagarán a contar de las fechas antes indicadas, según corresponda.