Texto oficial
Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, a través
de uno o más decretos con fuerza de ley que serán
expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
traspase mediante nombramiento o encasillamiento y sin
solución de continuidad, a personal de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, cualesquiera sea su calidad
jurídica, a alguna o algunas de las instituciones u
organismos dependientes o relacionados con dicha Secretaría
de Estado.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República podrá modificar las plantas y dotaciones de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de los
servicios a los cuales traspase personal, sin que pueda
incrementar la dotación máxima del conjunto de ellos
fijada en la Ley de Presupuestos. El Presidente de la
República, de preferencia, traspasará personal a los
cargos vacantes en las plantas de funcionarios de los
servicios a los que se incorpora, pudiendo, no obstante,
crear en caso necesario nuevos cargos para dar cumplimiento
a la facultad que se le concede. Los cargos de planta que
queden vacantes en razón del traslado de quienes los
estuvieren sirviendo, se suprimirán de pleno derecho en la
planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
El personal que actualmente ocupe un cargo en
extinción, adscrito a la planta de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado por aplicación del derecho
establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº
18.972, mantendrá inalterable su situación en el servicio
al cual fuere traspasado.
Los traspasos de personal que se dispongan, no serán
considerados como causal de término de servicios, ni
supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral.
El Presidente de la República dispondrá, cuando ello
fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el
entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo
de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos
cargos o funciones.
Asimismo, el Presidente de la República podrá
disponer la transferencia desde la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado a los servicios a los que se
traspasa personal, de todo o parte de los recursos
financieros que se liberen por este hecho.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
no podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones ni modificación de los derechos
previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier
diferencia de remuneraciones se pagará por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad
que la de las remuneraciones contempladas en ella.
Las personas traspasadas conservarán el número de
bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo
computable para uno nuevo.