Texto oficial
Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa
del Estado encasillará, en el plazo de 60 días a contar de
la publicación de esta ley, mediante la resolución
correspondiente, a los funcionarios de grados 5º E.U.S. e
inferiores de la planta de Directivos, y a los personales de
las demás plantas. El encasillamiento podrá efectuarse en
un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el
funcionario, y en cualquiera de las plantas referidas en el
artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993,
del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios deberán reunir
los requisitos exigidos para ocupar el cargo en que sean
encasillados.
El encasillamiento no podrá significar disminución de
las remuneraciones que, al 31 de diciembre de 1998,
estuviere percibiendo el personal. Toda diferencia será
pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable
e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa, y se absorberá por los
incrementos que los funcionarios experimenten en sus
remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los
reajustes generales de remuneraciones del sector público.
El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley, y no se
considerará ascenso para los efectos previstos en el
artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y el
personal conservará, en consecuencia, el número de bienios
que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el
tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Podrá excluirse del encasillamiento un número de
funcionarios que no exceda el 10% del total de cargos de la
planta del Consejo de Defensa del Estado, cuando por
resolución fundada se establezca que el funcionario no
cumple con los requisitos exigidos para ocupar un cargo en
la nueva planta.
Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las
siguientes normas:
a) No tendrán derecho a los beneficios establecidos
por esta ley.
b) Tendrán derecho al pago de la indemnización
establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.
c) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos los
efectos legales, a partir de la fecha de total tramitación
de la resolución a que se refiere el inciso primero del
presente artículo.
Los cargos que quedaren vacantes luego del
encasillamiento, serán provistos directamente por concurso
público de oposición y antecedentes, no rigiendo a este
respecto las normas sobre ascensos. Estos concursos deberán
realizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde
la fecha de vigencia del encasillamiento.
La aplicación del artículo 16 de la presente ley,
regirá una vez efectuado el encasillamiento y concurso
público a que se refieren los incisos precedentes.