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Artículo 8 transitorio de la Ley 19.646

Concede beneficios económicos al personal del servicio;de impuestos internos, del consejo de defensa del;estado, de la dirección de presupuestos y de las fuerzas;armadas, y dispone otras normas sobre racionalización;del sector hacienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147663 / 8492988.

Texto oficial

Artículo 8º.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado encasillará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de esta ley, mediante la resolución correspondiente, a los funcionarios de grados 5º E.U.S. e inferiores de la planta de Directivos, y a los personales de las demás plantas. El encasillamiento podrá efectuarse en un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el funcionario, y en cualquiera de las plantas referidas en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda. Los funcionarios deberán reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo en que sean encasillados. El encasillamiento no podrá significar disminución de las remuneraciones que, al 31 de diciembre de 1998, estuviere percibiendo el personal. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa, y se absorberá por los incrementos que los funcionarios experimenten en sus remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones del sector público. El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, y no se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6º del decreto ley N° 249, de 1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo, mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Podrá excluirse del encasillamiento un número de funcionarios que no exceda el 10% del total de cargos de la planta del Consejo de Defensa del Estado, cuando por resolución fundada se establezca que el funcionario no cumple con los requisitos exigidos para ocupar un cargo en la nueva planta. Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las siguientes normas: a) No tendrán derecho a los beneficios establecidos por esta ley. b) Tendrán derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834. c) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos los efectos legales, a partir de la fecha de total tramitación de la resolución a que se refiere el inciso primero del presente artículo. Los cargos que quedaren vacantes luego del encasillamiento, serán provistos directamente por concurso público de oposición y antecedentes, no rigiendo a este respecto las normas sobre ascensos. Estos concursos deberán realizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia del encasillamiento. La aplicación del artículo 16 de la presente ley, regirá una vez efectuado el encasillamiento y concurso público a que se refieren los incisos precedentes.