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Artículo 2 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002607.

Texto oficial

Art. 2.o Igualmente, se considerarán forestales los que afecten intereses públicos, cualquiera que sea su poseedor y siempre que queden comprendidos dentro de las siguientes categorías: 1.o Aquellos que defiendan obras y vías públicas; 2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad o calidad de agua destinada al abastecimiento de las poblaciones; 3.o Los que forman las cajas de rios o esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola, a causa de las inundaciones; 4.o Los parajes pantanosos o salobres; 5.o Aquellos que, por su situacion, sirvan de base a la correccion de cerros y torrentes; 6.o Los de excesiva pendiente que, por su composicion o poca consistencia se erosionan a causa de las lluvias; 7.o Los que den oríjen a la formacion de dunas y sirvan, en jeneral, de regularizadores contra las grandes alteraciones en el réjimen de las aguas; 8.o Los suelos en donde nacen vertientes; 9.o Aquellos en que vejetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario protejer; 10. Los que, a propuesta de las instituciones armadas, conviniera mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y otros sitios estratéjicos.