Texto oficial
Art. 6.o Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelos de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesion o entrega, sin informe prévio de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, oficina que indicará las cláusulas de índole forestal a que deberá someterse el arrendamiento, por el concesionario o poseedor.