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Artículo 6 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002611.

Texto oficial

Art. 6.o Desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelos de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesion o entrega, sin informe prévio de la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, oficina que indicará las cláusulas de índole forestal a que deberá someterse el arrendamiento, por el concesionario o poseedor.