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Artículo 8 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002613.

Texto oficial

Art. 8.o Para evitar los perjuicios que acarreen los terrenos contemplados en los incisos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 2.o, cuando los dueños se negaren a la venta o cesion voluntaria, se faculta al Presidente de la República para proceder a su espropiacion forzosa, de acuerdo con la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza. Decretada la espropiacion de algun terreno, se procederá a su avalúo por la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza, y se seguirá en lo demas de acuerdo con lo que disponen los artículos 3.o y siguientes de la lei de espropiaciones, de 18 de junio de 1857. El avalúo contendrá la estimacion del terreno y la de los daños y perjuicios que puedan causarse al espropiado. No se dará curso a la reclamacion judicial de los espropiados, si en ella no se indica el valor en que el reclamante estima su terreno y el de los daños y perjuicios, debidamente especificados, que reclamen.