Texto oficial
Art. 18. Se autoriza al Presidente de la República para habilitar rios flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el trasporte de maderas.
Los particulares interesados en la construccion de estas obras, deberán formar comunidades de trasporte, las que contribuirán con el cuarenta por ciento, a lo ménos, del valor de dichas obras.
Queda autorizado, asímismo, el Ejecutivo, para emitir bonos del ocho por ciento con medio por ciento de amortizacion, que se destinarán esclusivamente a los fines señalados en el presente artículo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribuido a estas mejoras.
Un Reglamento determinará la forma en que se harán los estudios, la ejecucion y pago de las obras, como, asímismo, el cumplimiento de las obligaciones contraidas con el Estado.