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Artículo 18 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002623.

Texto oficial

Art. 18. Se autoriza al Presidente de la República para habilitar rios flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el trasporte de maderas. Los particulares interesados en la construccion de estas obras, deberán formar comunidades de trasporte, las que contribuirán con el cuarenta por ciento, a lo ménos, del valor de dichas obras. Queda autorizado, asímismo, el Ejecutivo, para emitir bonos del ocho por ciento con medio por ciento de amortizacion, que se destinarán esclusivamente a los fines señalados en el presente artículo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribuido a estas mejoras. Un Reglamento determinará la forma en que se harán los estudios, la ejecucion y pago de las obras, como, asímismo, el cumplimiento de las obligaciones contraidas con el Estado.