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Artículo 20 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002625.

Texto oficial

Art. 20. El empleo del fuego para destruir la vejetacion arbórea en suelos que se desee habilitar para la agricultura, solo podrá hacerse con un permiso escrito otorgado por las Intendencias o Gobernaciones, despues de oir a la Direccion Jeneral de Bosques, Pesca y Caza. Un Reglamento especial fijará la forma en que debe hacerse estas rozas. Las infracciones a las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo, serán penadas con prision de uno a sesenta dias, conmutables en multa de cien a mil pesos. Cuando, por violacion a los reglamentos, se produjeren incendios en los bosques, el infractor será penado con presidio de sesenta y uno a quinientos cuarenta dias, conmutables en multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales a que dé márjen el daño causado.