Texto oficial
Artículo 7º.- Para los efectos del Aviso de Quema y
del Comprobante de Aviso a que se refieren los artículos
cuarto y quinto de este Reglamento, la Corporación Nacional
Forestal, dentro de los primeros quince días del mes de
Octubre de cada año, deberá dictar una resolución que
contendrá el listado de comunas o sectores de ellas y los
días y horas en los cuales se podrá usar el fuego en forma
de quema controlada, tanto en el caso de terrenos agrícolas
y ganaderos, como de aptitud forestal.
Dicha resolución deberá publicarse en cada Región
por una sola vez en el periódico regional de mayor
difusión. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación
Nacional Forestal podrá entregar la misma información por
los medios de comunicación que estime conveniente.
El calendario de quemas podrá ser modificado por la
señalada Corporación en cada Región o Comuna, atendidas
las condiciones climáticas o el beneficio que ello pueda
irrogarle a los usuarios. Asimismo, dicha Institución
podrá autorizar, en casos calificados, fechas de quema
especiales para determinados predios a solicitud fundada de
sus propietarios.