Texto oficial
Artículo 7°: Las personas que soliciten inscribir
naves en el Registro Artesanal, deberán reunir los
requisitos establecidos en las mismas leyes individualizadas
en el artículo precedente; la manera de acreditar el
cumplimiento de las exigencias señaladas en ellas es la que
a continuación se indica:
a) La calidad de armador propietario de la nave, se
acreditará con el comprobante de matrícula de embarcación
menor, otorgada por la autoridad marítima correspondiente
al puerto de matrícula.
Este mismo certificado se exigirá a los armadores no
propietarios, conjuntamente con el título que les
habilitará para invocar la calidad de armadores de la nave,
para efectos de este Registro.
b) Para acreditar las características básicas de la
nave, se exigirá el comprobante de matrícula de
embarcación menor, otorgada por la autoridad marítima
correspondiente a su puerto de matrícula, en el que se
indique el tonelaje de registro grueso de la nave y la
eslora de la nave; cuando ésta última sea superior a 16
metros, se deberá además acompañar certificado de arqueo
el que deberá ser otorgado por la Dirección General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante.
El cumplimiento de la exigencia establecida respecto del
tonelaje de registro grueso total, cuando una misma persona
ejerza el derecho de requerir inscripción para dos naves,
se acreditará mediante los comprobantes de matrícula de
embarcación menor, emanada de las correspondientes
Capitanías de Puerto.
c) Las instituciones sin fines de lucro deberán cumplir
con los mismos requisitos señalados precedentemente y
además, deberán acompañar a su solicitud copia del
informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, así como
también certificado de aprobación emanado del
correspondiente Consejo Zonal de Pesca.