Saltar al contenido

Artículo 8 del Decreto 635

Crea registro nacional de pescadores artesanales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14775 · idParte: 8264722

Texto oficial

Artículo 8°: El Servicio informará mediante carta certificada dirigida al domicilio de la persona solicitante, el hecho de haberse acogido o denegado su solicitud de inscripción, expresando en este último caso los fundamentos de su rechazo. Aprobada que sea una solicitud, se procederá al registro de la persona y se le remitirá una credencial que será el instrumento hábil para acreditar el hecho del registro. En esta credencial, se expresará la o las unidades artesanales correspondientes a su registro, ésto es: a) Número de su inscripción, especificando Región, Comuna, Provincia y Localidad, según corresponda. b) Individualización de la persona inscrita, de su calidad y categoría jurídica. c) Pesquería en la que desarrollará actividades. d) Identificación de su embarcación, cuando corresponda. Expirados los plazos que establece la ley, sin que el Servicio haya notificado al requirente la aprobación o el rechazo de su solicitud, se entenderá aprobada y podrá éste requerir la entrega de su credencial, al más breve plazo.