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Artículo 2 del Decreto Ley 259

Aprueba reglamento para la conservacion y comercializacion del pino insigne

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 148200 / 6207327.

Texto oficial

Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta o explotación de árboles pertenecientes a esta especie, de edad inferior a la indicada, en alguno de los siguientes casos: a) Cuando se trate de eliminar arboles afectados por plagas o enfermedades que pongan en peligro la sobrevivencia de recursos naturales renovables; b) Cuando sea necesario eliminar árboles afectados por incendios; c) Cuando sea conveniente despejar áreas para la construcción de caminos o la formación de líneas cortafuegos; d) Cuando convenga la eliminación de árboles o plantaciones ubicados en terrenos no adecuados para la especie y se la reemplace por plantaciones de especies o utilizaciones más aptas; e) Cuando se requiera para la ejecución de intervenciones silviculturales. Los productos de la corta o explotación autorizada por la Corporación, podrán ser comercializados, con excepción de aquellos provenientes de árboles afectados por plagas o enfermedades, respecto de los cuales deberán aplicarse las medidas sanitarias o de otro carácter que impidan su propagación.