Texto oficial
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Nacional Forestal podrá autorizar la corta o explotación de árboles pertenecientes a esta especie, de edad inferior a la indicada, en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de eliminar arboles afectados por plagas o enfermedades que pongan en peligro la sobrevivencia de recursos naturales renovables;
b) Cuando sea necesario eliminar árboles afectados por incendios;
c) Cuando sea conveniente despejar áreas para la construcción de caminos o la formación de líneas cortafuegos;
d) Cuando convenga la eliminación de árboles o plantaciones ubicados en terrenos no adecuados para la especie y se la reemplace por plantaciones de especies o utilizaciones más aptas;
e) Cuando se requiera para la ejecución de intervenciones silviculturales.
Los productos de la corta o explotación autorizada por la Corporación, podrán ser comercializados, con excepción de aquellos provenientes de árboles afectados por plagas o enfermedades, respecto de los cuales deberán aplicarse las medidas sanitarias o de otro carácter que impidan su propagación.