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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 12

Refunde impuestos que afectan a los articulos de fantasia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 148457 / 6208582.

Texto oficial

Artículo 4º.- En los casos de ventas de artículos de fantasía de fabricación nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, y en los casos de ventas de dichas especies efectuadas por fabricantes establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las tasas establecidas en el artículo 1º se descompondrán, para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley Nº 17.275, y 18 inciso 2º de la ley Nº 16.528, en la siguiente forma: a) La tasa del 37,5%, en un 25% para la primera venta y un 12,5% para la segunda, y b) La tasa del 45%, en un 30% para la primera venta, y un 15% para la segunda.