Texto oficial
TITULO II {ARTS. 9-22}
De la higiene en los establecimientos industriales
Capítulo 1.o {ARTS. 9-17}
De las condiciones de higiene
Artículo 9.o Sin perjuicio de la reglamentación
especial que se dicte para cada industria o faena en
particular, todo establecimiento industrial, taller, local o
lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en
este Reglamento General, deberá cumplir con las siguientes
condiciones mínimas de higiene:
1. Los edificios en general, tanto en su exterior como
interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a
la habitación o permanencia de los obreros y empleados,
deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza;
2. Tanto el exterior como el interior deberán ser
aseados, lavados o blanqueados, según los casos, a lo menos
una vez al año; pintados al temple cada dos, o cada cinco
años, al óleo;
3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos
diariamente, efectuándose esta labor fuera de las horas de
trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o
molestia al vecindario;
4. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o
lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estará provisto
de un servicio higiénico para hombres y de otro,
independiente y separado, para mujeres, en los cuales se
consultará, a lo menos, un excusado de patente, un urinario
colectivo, un baño de lluvia, y un lavatorio para cada
veinticinco individuos o fracción. Esta disposición podrá
variarse, según los casos, a juicio de la Dirección
General del Trabajo;
5. Los artefactos sanitarios deberán instalarse n
recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una
superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada baño
de lluvia (fría y caliente), un metro cuadrado para cada
excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta
centímetros de ancho para cada compartimiento de urinario
colectivo;
6. Los servicios higiénicos deberán tener piso y
zócalo impermeables (cemento impermeable afinado o
cualquier elemento que reúna análogas condiciones), y
lavable de no menos de diez centímetros de espesor para el
primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo.
Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y
tendrán acceso directo del aire y luz exteriores, por medio
de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la
superficie del piso de la pieza, no pudiendo ninguna ventana
tener menos de ochenta decímetros cuadrados de claro libre;
7. Se procurará que los locales destinados a la
instalación de los excusados no tengan conexión directa
con los talleres de trabajo o lugares destinados a la
habitación o permanencia de los obreros y empleados.
Cada taza se colocará en un compartimiento privado, con
puerta de cierre automático y separado de los
compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes
de dos metros de altura;
8. Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de
porcelana o de loza vidriada; sólo los lavatorios podrán
ser, además, de fierro enlozado; deberán estar provistos
de obsturadores hidráulicos, convenientemente ventilados,
que impidan el escape de gases hacia el exterior;
9. Toda fábrica, establecimiento industrial, lugar o
local de trabajo de cualquiera naturaleza, deberá estar
dotado de un servicio propio e independiente de agua
potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento
cincuenta a doscientos litros de agua por individuo y por
día, para abastecer los artefactos previstos, para la
bebida y el aseo personal.
En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no
existan servicios de agua potable, el empresario o patrón
deberá procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no
inferior a treinta litros por individuo y por día. a fin de
subvenir a sus necesidades.
10. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y
fresca y será suministrada por medio de un bebedero por
cada cincuenta individuos o fracción;
11. Los talleres salas de trabajo y dependencias,
deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros
cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de
3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos
altos. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin
molestias para el personal, la entrada del aire puro y la
evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros
cúbicos por hora y por persona. En los locales donde el
trabajo tenga un carácter especial de insalubridad, o donde
existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la
renovación del aire se efectuará, a lo menos, a razón de
sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador;
12. Todo proceso industrial que dé origen a gases,
vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier
género, deberá consultar dispositivos destinados a evitar
que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases
contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal
forma que no constituyan un peligro para la salud de los
obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones
vecinas.
13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para
permitir la eliminación de las materias nocivas, se
proveerán dispositivos de aspiración mecánica, con las
modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la
técnica.
14. Cuando se haga dificil la aspiración mecánica, se
adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados
para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverización
de substancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse
únicamente en receptáculos o recintos cerrados.
15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera
dependencia de una fábrica o establecimiento industrial
deberán tener un espacio libre, de ventanas transparentes,
que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la
superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de
un metro cuadrado de claro libre, con un mínimo de .80 m.
de ancho.
16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulo y,
en general, todos los espacios interiores de una fábrica o
establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz
artificial durante las horas de trabajo cuando la luz
natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deberá
ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse
preferentemente de tal manera que cada máquina, mesa o
aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en
todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos,
produzca relumbre, dañe la vista de los operarios, ni
produzca alteración apreciable en la temperatura.
17. En los locales en que por la naturaleza misma de la
industria o por razones de producción, o en ciertas
estaciones del año fuere necesario mantener las ventanas y
puertas cerradas, durante el trbajo, se proveerá un sistema
de ventilación mecánica artificial, que asegure la
evacuación del aire viciado y la introducción del aire
puro.
18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovará
la atmósfera en los locales cerrados, por medio de una
ventilación intensiva.
19. Las fábricas talleres o locales de trabajo deberán
reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación
exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un
sistema adecuado de calefacción,, si ésto fuera necesario,
un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en
los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de
alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se
realicen labores sedentarias y en los lugares destinados a
baños, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores
y dependencias en general, y
20. Deberán proveerse los medios de protección para el
personal contra la radiación excesiva de cualquier fuente
de calor.