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Artículo 9 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9028971.

Texto oficial

TITULO II {ARTS. 9-22} De la higiene en los establecimientos industriales Capítulo 1.o {ARTS. 9-17} De las condiciones de higiene Artículo 9.o Sin perjuicio de la reglamentación especial que se dicte para cada industria o faena en particular, todo establecimiento industrial, taller, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza, comprendido en este Reglamento General, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas de higiene: 1. Los edificios en general, tanto en su exterior como interior, sus dependencias y los lugares anexos destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza; 2. Tanto el exterior como el interior deberán ser aseados, lavados o blanqueados, según los casos, a lo menos una vez al año; pintados al temple cada dos, o cada cinco años, al óleo; 3. El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente, efectuándose esta labor fuera de las horas de trabajo y en tal forma que se evite cualquiera incomodidad o molestia al vecindario; 4. Toda fábrica, establecimiento industrial, local o lugar de trabajo de cualquiera naturaleza estará provisto de un servicio higiénico para hombres y de otro, independiente y separado, para mujeres, en los cuales se consultará, a lo menos, un excusado de patente, un urinario colectivo, un baño de lluvia, y un lavatorio para cada veinticinco individuos o fracción. Esta disposición podrá variarse, según los casos, a juicio de la Dirección General del Trabajo; 5. Los artefactos sanitarios deberán instalarse n recintos especiales, debiendo consultarse, en conjunto, una superficie no inferior a un metro cuadrado, para cada baño de lluvia (fría y caliente), un metro cuadrado para cada excusado, un metro cuadrado para cada lavatorio y setenta centímetros de ancho para cada compartimiento de urinario colectivo; 6. Los servicios higiénicos deberán tener piso y zócalo impermeables (cemento impermeable afinado o cualquier elemento que reúna análogas condiciones), y lavable de no menos de diez centímetros de espesor para el primero y de un metro cincuenta de altura para el segundo. Estarán provistos de piletas o desagües adecuados y tendrán acceso directo del aire y luz exteriores, por medio de ventanas, cuya superficie no sea inferior al quinto de la superficie del piso de la pieza, no pudiendo ninguna ventana tener menos de ochenta decímetros cuadrados de claro libre; 7. Se procurará que los locales destinados a la instalación de los excusados no tengan conexión directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitación o permanencia de los obreros y empleados. Cada taza se colocará en un compartimiento privado, con puerta de cierre automático y separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes de dos metros de altura; 8. Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de porcelana o de loza vidriada; sólo los lavatorios podrán ser, además, de fierro enlozado; deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de gases hacia el exterior; 9. Toda fábrica, establecimiento industrial, lugar o local de trabajo de cualquiera naturaleza, deberá estar dotado de un servicio propio e independiente de agua potable, el que debe suministrar gratuitamente de ciento cincuenta a doscientos litros de agua por individuo y por día, para abastecer los artefactos previstos, para la bebida y el aseo personal. En aquellas localidades o lugares de faenas en donde no existan servicios de agua potable, el empresario o patrón deberá procurar este elemento gratuitamente, en cantidad no inferior a treinta litros por individuo y por día. a fin de subvenir a sus necesidades. 10. El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de un bebedero por cada cincuenta individuos o fracción; 11. Los talleres salas de trabajo y dependencias, deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros cubicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de 3.50 metros en el primer piso y de 3 metros en los pisos altos. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por persona. En los locales donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad, o donde existan hogueras o llamas que consuman oxigeno, la renovación del aire se efectuará, a lo menos, a razón de sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador; 12. Todo proceso industrial que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier género, deberá consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos, en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o para la higiene de las habitaciones o poblaciones vecinas. 13. Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la eliminación de las materias nocivas, se proveerán dispositivos de aspiración mecánica, con las modalidades que el caso requiera y según lo aconsejare la técnica. 14. Cuando se haga dificil la aspiración mecánica, se adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos. La pulverización de substancias irritantes o tóxicas deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados. 15. Los talleres, locales de trabajo y cualquiera dependencia de una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espacio libre, de ventanas transparentes, que abran directamente al exterior, no inferior a 1/5 de la superficie del piso. Ninguna ventana podrá tener menos de un metro cuadrado de claro libre, con un mínimo de .80 m. de ancho. 16. Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulo y, en general, todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo cuando la luz natural no sea suficiente. El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferentemente de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente o, en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos, produzca relumbre, dañe la vista de los operarios, ni produzca alteración apreciable en la temperatura. 17. En los locales en que por la naturaleza misma de la industria o por razones de producción, o en ciertas estaciones del año fuere necesario mantener las ventanas y puertas cerradas, durante el trbajo, se proveerá un sistema de ventilación mecánica artificial, que asegure la evacuación del aire viciado y la introducción del aire puro. 18. Durante las interrupciones del trabajo, se renovará la atmósfera en los locales cerrados, por medio de una ventilación intensiva. 19. Las fábricas talleres o locales de trabajo deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevación exagerada de la temperatura y para mantener por medio de un sistema adecuado de calefacción,, si ésto fuera necesario, un ambiente alrededor de 16.o centigrados de temperatura en los locales en que se ejecuten trabajos activos, y de alrededor de 18.o centigrados en los locales en que se realicen labores sedentarias y en los lugares destinados a baños, excusados, lavatorios, cuartos de vestir, comedores y dependencias en general, y 20. Deberán proveerse los medios de protección para el personal contra la radiación excesiva de cualquier fuente de calor.