Texto oficial
CAPITULO CUARTO {ARTS. 29-79}
De las medidas de higiene y seguridad en las faenas
portuarias.
De las medidas de higiene {ART. 29}
Artículo 29. Son aplicables a los astilleros,
maestranzas, varaderos y talleres ubicados en las riberas,
las reglas establecidas para las industrias y faenas
terrestres.