Texto oficial
Del personal {ART. 44}
Artículo 44. Los patrones o empresarios no podrán
ocupar en el manejo de máquinas, motores, calderas o
elementos elevadores, a ningún operario, sin que éste haya
comprobado, previamente, con su respectiva matrícula, los
conocimientos técnicos correspondientes.
La Autoridad Marítima o Inspectores del Trabajo podrán
exigir a los operarios en referencia, el comprobante de
matrícula, debiendo suspender de su trabajo al obrero que
no lo tenga.
En toda industria a flote en que se empleen motores,
existirá una comunicación directa entre las salas de
trabajo o entrepuentes a donde llegue la transmisión y la
sala del motor, ya sea por medio de portavoces, timbres
eléctricos u otros aparatos.