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Artículo 44 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9029005.

Texto oficial

Del personal {ART. 44} Artículo 44. Los patrones o empresarios no podrán ocupar en el manejo de máquinas, motores, calderas o elementos elevadores, a ningún operario, sin que éste haya comprobado, previamente, con su respectiva matrícula, los conocimientos técnicos correspondientes. La Autoridad Marítima o Inspectores del Trabajo podrán exigir a los operarios en referencia, el comprobante de matrícula, debiendo suspender de su trabajo al obrero que no lo tenga. En toda industria a flote en que se empleen motores, existirá una comunicación directa entre las salas de trabajo o entrepuentes a donde llegue la transmisión y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, timbres eléctricos u otros aparatos.