Texto oficial
De las medidas de seguridad para casos de incendio
Artículo 45. Los capitanes de buques o patrones de
embarcaciones menores tomarán las precauciones indicadas
por la Autoridad Marítima para evitar los incendios y las
instalaciones estarán dispuestas de manera que, en caso de
siniestro, sea fácil combatir el fuego y permitir la
evacuación rápida del barco o departamento de trabajo.