Texto oficial
Artículo 53. Los dispositivos especificados
anteriormente tendrán una anchura no menor de 0.60 m. y
deberán estar sólidamente fijos, de manera que no puedan
desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y
se hallarán provistos, a ambos lados y en toda su longitud,
de una barandilla de una altura no menor de 0.80 m., y si se
trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la
misma altura a un solo lado, a condición de que el otro
esté eficazmente protegido por el costado del buque.