Texto oficial
Artículo 65. El transporte de inflamables se permitirá
sólo en naves de carga de casco metálico, declaradas aptas
para este objeto por los inspectores técnicos de la
autoridad marítima.
Todo buque a vapor que transporte materia inflamable,
deberá estar provisto de alumbrado eléctrico, con
lamparillas, y, en sus faenas de carga y descarga, deberá
usar, únicamente, lámparas eléctricas portátiles,
quedando estrictamente prohibido usar luces desnudas. Se
tendrá especial cuidado en que los terminales y las
conexiones de estas lámparas estén en buen estado, para
evitar la producción de cortocircuitos. Los buques a motor
o goletas que no tengan alumbrado eléctrico, trabajarán en
esta clase de faena solamente de día.
En la cubierta, bodegas y sitios destinados a la
tripulación de la nave, se colocarán avisos llamando la
atención sobre la prohibición absoluta de fumar o usar
fósforos o luces desnudas, como así, también, se
prohibirán los trabajos en estos recintos, de herrería o
calderería, o cualquier otro que necesite fuego
descubierto.
Los buques que transporten inflamables, no podrán
llevar pacotilla ni animales en pie, cuando éstos necesiten
cuidadores.