Texto oficial
Artículo 66. Las materias que se transporten en bodegas
deberán ir en tambores de fierro, en buenas condiciones de
uso destinados exclusivamente a este fin, o en latas
soldadas, acondicionadas en cajones de madera.
La conducción de estas materias en barriles, sólo se
permitirá en los entrepuentes o cubiertas superiores, fuera
de bodegas y siempre que vayan distantes de los
departamentos de habitación o tránsito de la tripulación,
debiendo colocarse mamparos provisorios de madera para
aislarlas de otra carga y también, para evitar que se
corran los barriles con los vaivenes. Estos deberán
estibarse con su eje longitudinal de babor a estribor.
No se podrán estibar estos barriles ni las latas o
tambores con esta clase de inflamables; a menor distancia de
tres metros de los mamparos de los departamentos de
máquinas y calderas, de las panaderías o de las cocinas.