Texto oficial
Artículo 71. En los muelles, malecones, lanchas de
carguío, etc., donde se opere en embarque o desembarque de
explosivos, se prohibirá estrictamente el uso de fósforos,
fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con sus
chispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridad
de las escotillas, hasta una distancia mínima de 200 metros
del sitio donde se trabaje con explosivos.
Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo el
embarque o desembarque de explosivos, tiene la obligación
directa de apostar a una persona competente y con
conocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada uno
de los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques o
transbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumpla
las instrucciones recibidas y adopte las medidas que le
corresponda observar para la seguridad de los explosivos que
se manipulan bajo su dirección inmediata.