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Artículo 71 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9029032.

Texto oficial

Artículo 71. En los muelles, malecones, lanchas de carguío, etc., donde se opere en embarque o desembarque de explosivos, se prohibirá estrictamente el uso de fósforos, fumar, encender calderas u otras maquinarias que, con sus chispas o tiraje, constituyan un peligro para la seguridad de las escotillas, hasta una distancia mínima de 200 metros del sitio donde se trabaje con explosivos. Cualquiera empresa o armador que tenga a su cargo el embarque o desembarque de explosivos, tiene la obligación directa de apostar a una persona competente y con conocimientos exactos de las faenas encomendadas en cada uno de los sitios en donde se ejecuten desembarques, embarques o transbordo de explosivos, a fin de que esa persona cumpla las instrucciones recibidas y adopte las medidas que le corresponda observar para la seguridad de los explosivos que se manipulan bajo su dirección inmediata.