Texto oficial
Del trabajo de los buzos particulares {ARTS. 74-77}
Artículo 74. Los buzos particulares, para que puedan
desempeñar su profesión, deberán estar inscritos, de
acuerdo con el Reglamento General de Matrícula e
Inscripción de Gente de Mar, en la Capitanía de Puerto
respectiva, y haber comprobado, por medio de certificados,
que tienen los conocimientos necesarios.
Cumplidos los requisitos anteriores, se les otorgará
una libreta especial donde se anotará la inscripción y la
competencia profesional.
Además, todo buzo deberá estar premunido de un
certificado del médico competente (médico sanitario
marítimo), que deberá renovarse cada tres meses, el que
acreditará las condiciones fisiológicas necesarias para el
desempeño de la profesión de buzo.