Texto oficial
De las emanaciones {ART. 37}
Artículo 37. En toda industria o maestranza flotante
que dé origen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones
nocivas, de cualquier género, deberán consultarse
dispositivos destinados a evitar que éstos contaminen o
vicien el aire y que no constituyan un peligro para la salud
de los obreros.
Cuando se haga imposible la aspiración mecánica, se
adoptarán las precauciones y dispositivos más adecuados
para evitar o atenuar los efectos nocivos.