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Artículo 2 de la Ley 4.457

Ley 4.457

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149027 / 6210888.

Texto oficial

Art. 2.o Los indígenas propietarios de los terrenos de que se trata, serán representados en los trámites de las expropiaciones que se hagan en conformidad a la presente ley, por una comisión compuesta del Intendente de la provincia de Cautín, que la presidirá; de un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, designado por el Presidente de la República, y de un delegado de los indígenas interesados en la expropiación. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del decreto en que el Presidente de la República ejercita las facultades que le confiere esta ley, los indígenas procederán a nombrar el delegado a que se refiere el inciso anterior. Si dicha designación no se hiciere en el plazo indicado, el Presidente de la República procederá a nombrarlo, debiendo recaer el nombramiento en la persona de uno de los indígenas interesados en la expropiación. Esta comisión tendrá, además, las facultades de percibir el valor de las expropiaciones y hacer las inversiones que se determinan más adelante.