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Artículo 4 de la Ley 4.457

Ley 4.457

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149027 / 6210890.

Texto oficial

Art. 4.o Las expropiaciones se harán de acuerdo con las reglas siguientes: 1.o En el mismo decreto en que el Presidente de la República haga uso de la autorización que se le concede por el artículo 1.o, se dispondrá que la Dirección General de Tierras y Colonización proceda a efectuar el evalúo de los terrenos, con indicación del valor que corresponda a cada familia de indígenas. 2.o Este avalúo se pondrá en conocimiento de la comisión a que se refiere el artículo 2.o, la cual formulará las observaciones que estime convenientes, dentro del plazo de veinte días. 3.o Estas observaciones deberán presentarse a la Secretaría del Tribunal creado por la ley número 4,169, de 8 de Septiembre de 1927, y conocerá de ellas, en única instancia, el Presidente de dicho Tribunal. 4.o Dentro de los quince días, contados desde que se haya recibido la reclamación, en conformidad a lo dispuesto en el número anterior, se citará a comparendo al delegado de los indígenas, que figura en la comisión creada por el artículo 2.o, y al ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, que reside en Temuco, en representación del Fisco, a fin de que procedan a designar los peritos, uno en representación de cada parte. Si esta designación no se hiciere, el magistrado a que se refiere el número 3.o nombrará como peritos a un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización y, por parte de la Comisión, a uno de los indígenas interesados en las expropiaciones. 5.o Los peritos deberán evacuar su informe dentro de los veinte días, contados desde la fecha del comparendo. 6.o El magistrado a que se refiere el número 3.o, con el mérito de los antecedentes y de los documentos que se hayan presentado o que de oficio se ordene agregar, fallará la reclamación dentro del plazo de cuarenta días, contados desde la misma fecha del comparendo.