Texto oficial
Art. 2.o Los dueños de criaderos deberán permitir la comprobación oficial por el Departamento de Agricultura, de los datos que suministren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o; y asimismo, estarán obligados a informar sobre el origen o procedencia de las púas, porta-injertos o elementos que hayan utilizado para efectuar las multiplicaciones de cada variedad.