Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 4.522

Ley 4.522

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149132 / 6211215.

Texto oficial

Art. 2.o Los dueños de criaderos deberán permitir la comprobación oficial por el Departamento de Agricultura, de los datos que suministren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o; y asimismo, estarán obligados a informar sobre el origen o procedencia de las púas, porta-injertos o elementos que hayan utilizado para efectuar las multiplicaciones de cada variedad.