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Artículo 3 de la Ley 4.522

Ley 4.522

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149132 / 6211216.

Texto oficial

Art. 3.o Los que no cumplan con las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio fiscal.