Texto oficial
Artículo 7º. Agréganse, a continuación del
artículo 5º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional
del Congreso Nacional, los siguientes artículos:
''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán
sus funciones con pleno respeto de los principios de
probidad y transparencia, en los términos que señalen la
Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y
los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una
conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y
leal de la función, con preeminencia del interés general
sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir y
promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten.
Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las
Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que
interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges,
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive,
o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo,
podrán participar en el debate advirtiendo previamente el
interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el
asunto.
No regirá este impedimento en asuntos de índole
general que interesen al gremio, profesión, industria o
comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas
materias que importen el ejercicio de alguna de las
atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.
Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán
efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que
hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de
intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad
donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para
la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley
Nº 18.575.
El original de la declaración será protocolizado en
la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra
correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro
de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a
la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá
para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener
copia del instrumento protocolizado, a su costa.
Los senadores deberán actualizar la declaración dentro
de los treinta días siguientes al inicio de un período
legislativo.
Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo,
el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la
individualización de los parlamentarios que no hubieren
efectuado su declaración.''.