Texto oficial
Artículo 6°.- El Ministerio podrá destinar a las
reparticiones fiscales, a través de la respectiva
Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes
nacionales de uso público sometidos a su tuición.
Ninguna repartición fiscal podrá retener en su poder,
bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en
el objeto para el cual fueron destinados y durante el plazo
que se haya fijado.
La Dirección deberá fiscalizar el debido uso y empleo
que se dé a los bienes destinados a reparticiones fiscales,
debiendo solicitar al Ministerio la derogación de los
respectivos decretos de destinación cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
Podrá ponerse término a uns destinación en cualquier
momento, mediante decreto fundado.